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A. 247/25
Auto5 de marzo de 2025

Sentencia A. 247/25

Corte Constitucional·5 de marzo de 2025·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A247-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-247/25

 

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Inexistencia de circunstancias para su procedencia

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Cesó la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por decisión judicial

 

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Requisitos de procedencia

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Interpretación y alcance constitucional

 

El Decreto 2591 de 1991 no regula específicamente qué ocurre cuando una solicitud de medida provisional pierde su objetivo antes de ser resuelta por el juez constitucional. Por ello, esta Sala de Revisión empleará, por analogía, la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado que la jurisprudencia ha desarrollado en los procesos de tutela cuando la acción de amparo pierde su razón de ser como mecanismo de protección por cuanto aquello que se pretendía lograr mediante la orden de un juez ha acaecido antes de que se produjera el fallo respectivo.

 

DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Fundamental

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

 

AUTO 247 DE 2025

 

Referencia: expediente T-10.611.925.

 

Acción de tutela presentada por Ricardo contra Juliana, Gabriel, Mónica y la institución educativa “Nova” del Prado.

 

Magistrada sustanciadora:

Diana Fajardo Rivera.

 

 

Bogotá, D.C. cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

 

Aclaración previa

 

Comoquiera que el proceso de la referencia involucra la situación de varias menores de edad y aspectos sensibles de su vida, la Sala Tercera reservará la identidad de las partes y de aquellos datos que permitan identificarlas. En consecuencia, se suscribirán dos providencias. La primera, que será comunicada a las partes del proceso, incluirá los nombres reales. La segunda, que será compartida al público en general, tendrá nombres y lugares ficticios.

 

La Sala Tercera de Revisión, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, con base en los siguientes

 

I.      ANTECEDENTES

 

1. Hechos, decisiones objeto de revisión y selección del expediente

 

1.       El accionante, Ricardo, presentó acción de tutela contra Juliana, la Institución educativa “Nova” del Prado, su rector y representante legal, Gabriel y su antigua rectora, la señora Mónica, con el objeto de solicitar la protección de sus derechos a la honra, a la dignidad humana, a la vida, a la tranquilidad social y familiar, y a “la paz laboral”.

 

2.       Fundamentó la solicitud de amparo en que, como profesor de educación física en la institución educativa “Nova”, fue denunciado el 28 de marzo de 2022 ante la Fiscalía General de la Nación por algunas de sus estudiantes por presuntos hechos de “abuso y acoso sexual”, los cuales niega rotundamente. De acuerdo con su versión, esta denuncia fue impulsada por la profesora Juliana como una campaña de difamación en su contra. El 24 de agosto de 2022, la Fiscalía delegada de la Unidad de Género archivó la investigación al determinar la atipicidad de los hechos.

 

3.       El accionante le solicitó entonces al juez de tutela ordenar (i) a la institución educativa comunicar públicamente la decisión de archivo; (ii) a Juliana, reconocer ante dicha comunidad que utilizó indebidamente a las alumnas para presentar la denuncia; y (iii) a todos los accionados, emitir un comunicado en el que se informara sobre el archivo de la investigación y la decisión que eventualmente se adoptara en el trámite de tutela.

 

4.       Mediante Sentencia del 15 de abril de 2024, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal del Prado, amparó los derechos invocados por Ricardo y le ordenó a la institución educativa informar sobre el archivo de la decisión y fijar un cartel visible que contuviera dicha orden. Decisión que fue confirmada, en fallo del 31 de mayo de 2024, por el Juzgado 2º Penal del Circuito, al considerar que las denuncias contenían “en su mayoría un mensaje con fines difamatorios, desproporcionado, parcial e incompleto”.

 

5.       Este proceso (T-10.611.925) fue seleccionado a través del Auto del 29 de noviembre de 2024 y repartido al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. Luego, en Auto del 27 de enero de 2025, la magistrada ordenó la práctica de pruebas y vincular a algunas entidades que podrían guardar relación con el caso[1].

 

2. Solicitud de medidas provisionales ante la Corte Constitucional

 

6.       El 28 de enero de 2025, el despacho sustanciador recibió una comunicación de la señora Juliana en la que solicita a la Corte “medidas provisionales urgentes para evitar que se siga vulnerando los derechos de las mujeres de la Institución Educativa “Nova” que estamos implicadas en este caso y preservar el interés general de garantizar a las mujeres una vida libre de violencias”.

 

7.       Esta solicitud la fundamenta en los “nuevos hechos” derivados de una segunda acción de tutela que el señor Ricardo interpuso en su contra y que fue admitida para trámite, el pasado 20 de enero, por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal del Prado. Asegura que una de las pretensiones del accionante es que el juez de tutela le ordene a la señora Juliana informar a la comunidad estudiantil, en su propia voz, la decisión de archivo que profirió la Fiscalía General de la Nación.

 

8.       Para Juliana, este y otro tipo de procesos legales los ha “sentido como una forma de sanción e intimidación por haber cumplido con mi deber legal de denuncia”. Agrega que se trata de un proceso de tutela similar al que la Corte Constitucional ya seleccionó para revisión. Por lo anterior, solicita a este Tribunal ordenar como medida provisional: (i) suspender la decisión dentro del trámite de tutela con radicado 2025-00007 que cursa actualmente, hasta tanto la Sala Tercera emita el fallo de revisión de la tutela T-10.611.925, porque ambos procesos versan sobre los mismos hechos y (ii) señalar al Juzgado 2º Promiscuo Municipal del Prado que, al emitir el fallo de la acción de tutela, tenga en consideración lo que la Corte Constitucional disponga en la revisión al expediente de tutela T-10.611.925.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Medidas provisionales en el trámite de la acción de tutela

 

9.       El artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando advierta la urgencia y necesidad de intervenir transitoriamente para precaver que se violen derechos fundamentales de manera irreversible o se ocasionen graves e irreparables daños, especialmente al interés público. Como se desprende de la citada norma, el juez constitucional goza de una amplia competencia que le permite, a petición de parte o de oficio, entre otras determinaciones, “dictar cualquier medida de conservación o seguridad”, destinada a “proteger un derecho” o a “evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados”; todo de conformidad con las circunstancias del caso[2].

 

10.   La facultad de proferir medidas provisionales está vigente desde la presentación de la tutela hasta antes de proferir sentencia, “pues al resolver de fondo deberá decidir si tal medida provisional se convierte en permanente, esto es, definitiva o si por el contrario, habrá de revocarse”[3]. Las medidas provisionales no tienen por objeto anticipar o condicionar el sentido del fallo, incluso pueden ser reversadas en algunos casos[4]. Más bien, sirven como una herramienta del juez constitucional cuando este advierte que una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés público requiera su intervención inmediata.

 

11.   En principio este tipo de solicitudes se resuelven de manera previa a la decisión de fondo, pero en ocasiones, por razones de celeridad, también podrían ser estudiadas o acumuladas en la sentencia que resuelve el proceso[5].

 

12.   Para evitar el empleo irrazonable de las medidas provisionales, su procedencia está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) la solicitud de protección tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris); (ii) exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora) y (iii) la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente[6]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “[l]a proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto”[7].

 

13.   Finalmente, de acuerdo con el inciso final del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, de forma motivada, el juez podrá, en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, levantar las medidas provisionales que hubiere dictado.

 

2. La solicitud de medidas provisionales ha perdido su razón de ser y no requiere un pronunciamiento de fondo

 

14.   Con posterioridad a la solicitud de medidas provisionales descrita en los antecedentes, la señora Juliana remitió nuevas comunicaciones en las que allegó copia de las decisiones emitidas en el marco del proceso de tutela 25-00007. Así, mediante Sentencia del 28 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Prado declaró improcedente la solicitud de amparo del señor Ricardo. Dicho fallo fue luego confirmado en Sentencia del 14 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento.

 

15.   Bajo este marco, la Sala Tercera considera que la solicitud de medida provisional perdió su razón de ser y no requiere un análisis de fondo. En efecto, el escrito inicial de la señora Juliana tenía como objetivo que la Corte Constitucional interviniera en el proceso de tutela 25-00007 para evitar que los jueces de instancia fallaran ese asunto, al menos hasta que esta Sala culminara la revisión del expediente T-10.611.925 pues, según la solicitud radicada, ambos procesos “versan sobre los mismos hechos”.

 

16.   Sin embargo, dado que la acción de tutela 25-00007 ya fue decidida en ambas instancias y se declaró su improcedencia, el presunto riesgo que la solicitud de la medida provisional pretendía evitar o mitigar desapareció. En consecuencia, la solicitud quedó sin sustento, lo que torna innecesario cualquier pronunciamiento adicional de la Sala Tercera al respecto.

 

17.   El Decreto 2591 de 1991 no regula específicamente qué ocurre cuando una solicitud de medida provisional pierde su objetivo antes de ser resuelta por el juez constitucional. Por ello, esta Sala de Revisión empleará, por analogía, la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado que la jurisprudencia ha desarrollado en los procesos de tutela cuando la acción de amparo pierde su razón de ser como mecanismo de protección por cuanto aquello que se pretendía lograr mediante la orden de un juez ha acaecido antes de que se produjera el fallo respectivo[8].

 

18.   Esta declaración se circunscribe a la solicitud de medida provisional interpuesta por la señora Juliana, y no incide ni limita el trámite de revisión del expediente T-10.611.925 que continúa su curso en la Sala Tercera.

 

19.   En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. Declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, frente a la solicitud de medidas provisionales que radicó la señora Juliana, en escrito del 28 de enero de 2025.

 

Segundo. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, comunicar esta decisión a la señora Juliana, a la Institución educativa “Nova” del Prado, al señor Ricardo y al Juzgado 2º Promiscuo Municipal del Prado.

 

Comuníquese y cúmplase

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] La solicitud de pruebas y vinculaciones tuvo por objeto integrar el contradictorio y solicitar información adicional a distintas entidades. Respecto del contradictorio, la magistrada sustanciadora determinó necesario vincular a (i) al Ministerio de Educación Nacional; (ii) a la Procuraduría General de la Nación; (iii) a la Fiscalía General de la Nación (tanto en su nivel central como la Fiscalía delegada de la Unidad de Género y la Fiscalía local del municipio del Prado); (iv) a la Secretaría departamental de educación; y a (v) la Secretaría municipal de educación del Prado.

[2] Corte Constitucional, Auto 680 de 2018.

[3] Corte Constitucional, Auto 049 de 1995.

[4] Es posible que luego del examen detallado del expediente la Corte decida levantar la medida provisional adoptada, al constatar que la vulneración inicialmente advertida no era cierta. Ver Auto 219 de 2017 y Sentencia T-512 de 2017.

[5] Corte Constitucional, sentencias T-733 de 2013, SU-695 de 2015, T-103 de 2018 y T-116 de 2023.

[6] Corte Constitucional, autos A-312 de 2018; A-241 de 2010 y 680 de 2018.

[7] Corte Constitucional, auto 259 de 2021 y 2042 de 2024.

[8] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.